| EL PRINCIPIALISMO Y EL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE “LA PILDORA DEL DÍA DESPUES” |
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| escrito por Administrator | |
| martes, 27 de octubre de 2009 | |
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El presente trabajo realiza un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional (S.T.C.) a la luz de los principios del principialismo. La sentencia se dictó en la causa Rol: 740-07 con fecha 18 de abril del 2008, y en ella se resolvió una presentación realizada por un grupo de parlamentarios quienes alegan la inconstitucionalidad de parte de los contenidos del Decreto Supremo N° 48 del año 2007 del Ministerio de Salud que establece las “Normas Nacional sobre Regulación de la Fertilidad”. Es decir, se trata del fallo del Tribunal Constitucional en Chile que resolvió sobre la llamada “Píldora del día después” y su distribución como política pública de salud. El requerimiento al Tribunal Constitucional, tiene una serie de capítulos, la mayor parte de ellos fueron rechazados por este, y se pronunció, en el fondo, respecto de la “sección C, acápite 3.3., “anticoncepción hormonal de emergencia”. Los recurrentes plantearon “la inconstitucionalidad de que adolecerían ciertos métodos de anticoncepción hormonal, denominados en dicha norma como “de emergencia”, y que se refieren a la llamada “píldora del día después, ya sea a través de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente levonorgestrel de 0,75 mg., o a través de la combinación de píldoras, método denominado “yuzpe”, por adolecer ambos de un efecto abortivo que resultaría contrario a los preceptos constitucionales …” (S.T.C., pág: 88). Si bien se trata de un fallo del Tribunal Constitucional con un alto contenido jurídico, el mismo descansa sobre una discusión ética filosófica sobre diversos aspectos, entre ellos; sobre el comienzo de la vida, la intimidad y privacidad y el derecho de la mujer, por lo demás, así se reconoce en el mismo fallo. Es así como pasaremos a revisar los puntos de vista de los ministros que fallaron, a la luz de los principios éticos que trascienden el fallo. Por cierto que los jueces en todos los votos emitidos, declaran no estar atentos a las valoraciones religiosas, éticas o filosóficas que cada uno de ellos sustenta, ni menos que desean imponer las mismas a los ciudadanos. Sin embargo, como se podrá observar, esa situación declarada está lejos del contenido concreto que se sostiene en el razonamiento de cada voto emitido. En esta sentencia, que como ella misma declara en algunas consideraciones, se trata de un problema, ético, moral y filosófico, trata de limitar su razonamiento a aspectos legales, pero por cierto que contiene valoraciones éticas y consideraciones filosóficas y morales, con real implicancia social, por su carácter de sentencia de un Tribunal Constitucional. Lo anterior se traduce en un pronunciamiento sobre aspectos de valoración general y social, en que las opiniones e ideales personales, tanto de sus integrantes como de los obligados por el mismo, afecta profundamente tanto la resolución como la respuesta a dicha resolución. Como marco de referencia, habrá de establecer que es precisamente el avance en la técnica, en este caso médica, la que genera los dilemas y la inestabilidad social ante los nuevos desafíos, y habrá los que buscarán zanjar por la vía del poder, las interrogantes a las que la sociedad se enfrenta producto de los avances tecnológicos, y habrá los que buscarán, sin dejar de interrogarse, la respuestas que les parecen necesarias comunicar a los demás. No es precisamente por el estado de avance de la ciencia médica, que hoy nos interrogamos por el comienzo y fin de la vida, sino que más bien el avance de esta ciencia, plantea nuevos dilemas con relación a estos temas. La medicina y el avance científico médico nos han abierto el conocimiento, de manera que cada vez resulta más difícil definir aquella delgada línea que por un lado que determina el comienzo de la vida, y por otro, el fin de esta. Son las interrogantes que surgen del avance tecnológico, la que nos plantea los nuevos dilemas y nos genera la incertidumbre respecto de los momentos referidos al comienzo y fin del ser, en cuanto ser de la especie humana. El problema de supeditar los problemas éticos a la normativa de unos cuantos que desean imprimir sus valoraciones éticas a la sociedad puede apreciarse en lo que plantea Kottow: “El pensamiento bioético no siempre va acorde con la ley, en ocasiones tomando actitudes críticas frente a algunas normas legales. Hay antecedentes históricos suficientes acerca de regímenes políticos que han elaborado leyes aberrantes que en su tiempo debieron ser acatadas. En diversos sistemas políticos los médicos han sido forzados a participar en torturas, falsificación de actas y de certificados médicos, obligados a declaraciones espurias, diagnósticos falsos, etc. Abundan los ejemplos de normas de investigación científica que han sido impuestas con criterios coercitivos, doctrinarios y, en ocasiones, abiertamente criminales, todo ello con anuencia oficial. Algunas iniciativas legales se diseñan en conformidad con intereses creados sin dar debida consideración a la reflexión ética y el bien común. La ley, por lo tanto, no necesariamente tiene la limpieza ética como para que sea recomendable su cumplimiento estricto e indiscutido”[1] La cita recién referida hace mención a la ley como expresión de la voluntad soberana, aprobada por un parlamento y sancionada por el poder ejecutivo. Cuánta mayor aplicación podría hacerse del referido comentario, a la norma jurídica que emana de una sentencia de un órgano, como el constitucional, que ni siquiera emana de elección popular, es decir, su fallo ni siquiera puede tener pretensión de una expresión de voluntad popular. En este artículo se analizará el fallo a la luz de los principios del principialismo ético. Especialmente considerando que la misma teoría o escuela, tiene una amplia acogida en el medio nacional en el ámbito de la bioética. Se debe considerar que los principios contenidos en el informe Belmont, como recomendación de la misma comisión debieran incorporarse en códigos normativos ya existentes.[2] Esta teoría o escuela del principialismo formula “cuatro principios generales fundamentales para orientar moralmente las decisiones de los investigadores y de los clínicos en el ámbito de la biomedicina. Estos principios son: 1) respeto por la autonomía, 2) beneficencia, 3) no maleficencia y 4) justicia”[3] Si bien el análisis principialista responde a una inquietud de dar respuestas concretas de carácter ético a casos específicos, su fundamentación teórica y los años de evolución de la misma, permiten perfectamente hacer un análisis del referido fallo a la luz de dicha teoría o escuela. Como hemos señalado, el principialismo postula una forma de resolver en la práctica problemas bioéticos de manera de responder a la ética aplicada. Existen otras escuelas de pensamiento: “De las así llamadas escuelas, han predominado algunas que son sustantivas –principialismo- por cultivar contenidos conceptuales, y otras procedimentales –ética comunicativa, pragmatismo- que sólo proponen los modos cómo debe desarrollarse el discurso bioético, sin comprometerse a una agenda específica de conceptos ni a la prosecución de objetivos prescriptivos determinados. Las más discutidas en la literatura bioética son la perspectiva principialista, el casuismo, la ética situacional, el pragmatismo clínico. Más recientemente y en relación con los problemas ecológicos y de globalización tecnocientífica, aparecen insistentemente la ética de precaución.”[4] Para los efectos de nuestro análisis, y sin entrar en consideraciones jurídicas sobre el fallo, o al menos orientarlas en el sentido que nos interesa, hemos seleccionado y citado en forma literal, aquellos considerando en que se contienen pronunciamientos de carácter ético morales, dividiendo el análisis, conforme cada uno de los votos contenidos en la misma sentencia, indicando los ministros que concurren con su firma en cada uno de ellos. Tampoco se pretende acá entrar en disquisiciones de carácter médico sobre los efectos concretos de la denominada “Píldora del día después” en cualquiera de sus modalidades. Por lo demás, el voto de los ministros Correa y Fernández contiene un acabado análisis de los documentos que existen en el tema de la ciencia médica, con relación al tema. Como señalábamos, el principialismo postula cuatro “principios” básicos, nacidos del informe Belmont (1978) y luego complementados por los autores Beuchamps y Childres en su “Principles of Bioethical Ethics, (1979), a saber: a) El Principio de la autonomía: cada persona es un ser autónomo e independiente, y debe ser tratado como tal, es un ser capaz de autodeterminarse, en forma libre y con pleno conocimiento de la situación. Este principio por cierto que se relaciona con la competencia mental para tomar una decisión. b) El Principio de la beneficencia: se puede conceptualizar como el maximizar los beneficios y disminuir los riesgos, entendiendo que el acto debe ser beneficioso para quien recibe la prestación. Es en base a quien recibe el servicio, que se debe evaluar las cargas y los beneficios, por tanto, es el paciente quien, o desde quien, se debe evaluar o valorar lo beneficioso del tratamiento en consideración a los riesgos que él está dispuesto a asumir. c) El Principio de la justicia: repartición igualitaria de las cargas y beneficios considerando la escases de recursos y la demanda de los mismos. Se trata de equiparar la repartición de los recursos con la debida ecuanimidad, y, ponderando diversos factores. Hay que verlo desde el prisma de lo que a cada persona le corresponde o pertenece. Se trata de una demanda creciente ante la escases de recursos, lo que supone una adecuada racionalización, con justicia, en la repartición de los mismos. d) El principio de la No maleficencia: consiste en no hacer el mal a otros y está íntimamente ligado con el concepto de prudencia, ya que el actuar debe ser valorado en cuanto a acción u omisión no maleficente. ¿Cómo apreciar estos principios a la luz del fallo del Tribunal Constitucional sobre la denominada “Píldora del día después”?. Nos parece pertinente la distinción entre principios de autorrealización, donde estarían los principios de la autonomía y beneficencia que dicen relación con el actuar individual frente a los conflictos éticos y el otro nivel, que está referido al ámbito público, donde estarían los principios de la no maleficencia y justicia, es decir, aquellos exigibles por el Estado respecto de los individuos. Sin pretender entrar en el debate sobre la jerarquización de los principios que este razonamiento conlleva, (existe abundante literatura en torno a dicha discusión) nos parece que la señalada disquisición nos permite situarnos desde la compleja perspectiva de la ética aplicada al caso en comento.[5] Entonces, el tema es si lo que es materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional es algo que está en el nivel privado de las personas, es decir que estas pueden decidir en forma autónoma y de beneficio para ellas ante el caso concreto, o se trata de una situación maleficiente y de justicia, que debe ser resuelta por el Estado. Procederemos entonces a analizar el fallo del Tribunal Constitucional en base al marco conceptual señalado, y como indicamos, viendo cada voto por separado en cuanto a lo que de suyo resulta relevante conforme lo señalado.Voto de mayoría: Ministros Bertelsen, Mario Fernández; Marcelo Venegas. "Es así como, para algunos especialistas, la implantación se refiere sólo a una “célula” que, surgida como consecuencia de la fecundación y en la medida que se desarrolle, puede llegar a constituir un embrión, mientras que, para otros, lo que se implanta es más que una célula: es un ser humano plenamente identificable y distinguible de sus padres por su conformación cromosómica y que ha surgido, precisamente, como consecuencia de la fecundación”. (S.T.C. pag 114). “Tal evidencia tiene un impacto determinante en los efectos de la presente sentencia, pues incide, ni más ni menos, que en el momento mismo del comienzo de la vida de un ser humano que, como se explicará más adelante, el ordenamiento constitucional busca cautelar de manera preferente” (STC pag 116). El voto de mayoría discurre sobre la protección de la vida del que está por nacer y la protección que se le da desde el punto de vista constitucional. Y es así como se afirma en este voto de mayoría: “En efecto, si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre – como ha sido afirmado en estos autos -, es posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el embrión, desde la concepción, permite observarlo ya como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona;” (STC pag. 128). “No obstante, existe un elemento que, a juicio de estos sentenciadores, neutraliza tal equivalencia y que tiene que ver con el efecto que ha de producirse de acogerse una u otra posición. En efecto, si se acoge la tesis de quienes sostienen que sólo existiría un ser humano y por ende una persona desde la implantación del embrión, impidiendo las píldoras del día después tal implantación, no habría atentado contra la vida de una “persona” en los términos que la Carta Fundamental lo entiende”. “Por el contrario, si se sigue la tesis de quienes sostienen –como además lo entendió nuestro propio Constituyente- que la vida comienza con la concepción, esto por la unión del óvulo con el espermatozoide, un eventual efecto de las píldoras del día después que impidiese la implantación de un ser vivo – o de una persona – se transformaría en un aborto del todo contrario a la protección constitucional de la vida del que está por nacer que ha impuesto la Constitución al legislador y que, como todo derecho fundamental, impone a todos los órganos del Estado la obligación de respetar y promover” (STC pag. 139 – 140). Claramente, este voto de mayoría, razona sobre aspectos de carácter ético que debieran estar lejos de lo que es un pronunciamiento legal. No es una sentencia, ni puede tener esa pretensión, la que llegue a determinar el comienzo de la vida humana, ni menos pretender que una decisión de autoridad determine aspectos que están en la esfera íntima del individuo. La pretensión del ente jurídico es la de pronunciarse sobre el comienzo de la vida, no dice nada del derecho de la mujer, del derecho a la intimidad, del proceso del nacer, del proceso de la procreación. Tiene la pretensión, por la vía de la autoridad de traspasar sus valoraciones personales (la de cada uno de los ministros que concurren al fallo) en relación a un momento tan complejo como el comienzo de la vida, y atendido su carácter de autoridad, de imponer dicha concepción a la sociedad. Como lo señala Diego Gracia: “Mi tesis es que la bioética se inscribe dentro de un movimiento más general que ha ido generándose a todo lo largo del siglo XX en torno a un nuevo estilo de gestión de la vida y la muerte, del cuerpo y la sexualidad. Durante muchísimos siglos se ha considerado que estos espacios debían estar rigurosamente controlados por instancias externas a los propios sujetos humanos, en especial las religiones y las normas jurídicas, bajo forma de mandatos estrictos de los que se conocen en ética con el nombre de “deberes perfectos”. En nuestro siglo muchos de esos clásicos deberes perfectos han ido traspasándose a la cuenta de los llamados deberes imperfectos, aquellos que se dejan a la gestión.” Agregando a continuación el siguiente antecedente: “No es un azar que las grandes sentencias norteamericanas sobre la anticoncepción o el aborto apelen al derecho de privacidad. Esas sentencias no entran en la cuestión moral de si la anticoncepción o el aborto son buenos o malos; lo único que dicen es que ese ámbito tiene en principio carácter privado y que el Estado no puede intervenir más que bajo ciertos supuestos. Lo demás sería invadir ilegítimamente el ámbito de la privacidad y la intimidad”[6] Claramente el voto de mayoría discurre al contrario de lo que Diego Gracia sostiene como una evolución de la bioética, desde el ámbito de la decisión de autoridad al ámbito de la privacidad. En efecto, lo que pretende el fallo, es resolver la protección del naciturus sobre la base de una decisión de autoridad, y reglamentar la sexualidad e intimidad de las personas. No de otra manera se entiende que se pretenda que la decisión tenga efectos respecto de lo que, como el mismo fallo señala, son opiniones ético filosóficas diferentes, respecto del comienzo de la vida. Otro aspecto a destacar, es que en ningún momento en este voto de mayoría, se sopesa la relación entre los derechos de la mujer, su maternidad, con relación al naciturus. Se coloca en el mismo pie de igualdad, los derechos de la mujer que los del ovulo fecundado, incluso en la disyuntiva por ellos planteada, de no saber cuando comienza la vida. Resulta bastante impresionante que al ovulo fecundado se le reconozcan iguales derechos que a la mujer, en circunstancias que el voto señala expresamente que no se trata en sus considerando de establecer el momento del comienzo de la vida. Definitivamente para esta mayoría, la mujer desaparece como sujeto de derechos y por lo mismo no se le reconoce tampoco autonomía para actuar. Lo anterior, resulta aún más grave, si es que al analizar este voto, en ningún momento se preguntan los ministros por los derechos de la mujer, es decir, la misma desaparece como persona, ya que ni siquiera se plantea un eventual conflicto de derechos entre sujetos (mujer versus ovulo fecundado), tan solo se trata de un recipiente para procrear. Voto disidente del Ministro Juan Colombo Campbell C. El voto disidente del Ministro Colombo, parte señalando: “cabe concluir, como primer antecedente fundante de este proceso, que el constituyente garantiza los derechos de la persona humana nacida, más no estableció el inicio de la protección jurídica de la vida del que está por nacer, sin perjuicio de utilizar la formula de enviar un mensaje al legislador para implementar a futuro su protección” (STC pag 172). Asimismo agrega: “el inicio exacto de la vida humana e incluso, en determinadas condiciones, el momento de la muerte, es un tema en el cual no hay consenso, dentro del cual la moral, las ciencias y las distintas profesiones de fe plantean sus tesis, tema que, por ende, no se encuentra ni puede estar resuelto completamente por el derecho, al enmarcarse entonces en el plano del ejercicio de la libertad de conciencia, reconocida por la propia Carta Fundamental, y por otra parte también en el plano de la investigación científica de la biología, a menos que por sentencia se niegue tal derecho fundamental, se imponga con efecto de cosa juzgada una determinada concepción excluyente de las otras y de la misma forma se zanje en sede jurisdiccional un debate científico” (STC pag. 175). A continuación declara expresamente: “que es la medicina la ciencia que debe precisar los momentos del nacimiento y la muerte de la vida humana, oportunidades fácticas que no pueden ser determinadas por medio de la decisión de un tribunal y que escapan al control de la jurisdicción” “De esta forma no se vislumbra cómo el decreto impugnado puede afectar intereses de titularidad de los requirentes, pues si bajo sus convicciones morales y religiosas la píldora del día después pudiere ser objetable, nadie los obliga a verse sometidos al uso de la misma, a lo que se suma que en ejercicio de la misma libertad de creencias en este tema, otros grupos o personas pueden encontrarse en la legítima situación de no tener objeciones de conciencia al respecto, sin que los requirentes puedan desconocer tal libertad e imponer a toda la comunidad los efectos de sus convicciones íntimas” (STC pag. 183). Claramente este voto disidente discurre su razonamiento en base al planteamiento señalado por Diego Gracia, descrito como una evolución del pensamiento en el tema de la bioética. En esta misma línea podemos encontrar en Lolas: “Aparentemente el consenso debió a una forma unitaria de existencia, tal como se observa en sociedades pequeñas o en comunidades unidas por formas de vida totalitarias, puede basarse en reglas o principios a priori. Las megasociedades contemporáneas, conformadas por grupos diferenciados y heterogéneos solamente pueden aspirar a formas de consenso logradas a posteriori, tras deliberaciones. La heteronomía de las normas morales impuestas por la tradición, la ley y la creencia, ha cedido su lugar a la autonomía de los agentes morales identificados con formaciones intermedias de la comunidad, los grupos de opinión y de presión”[7] Voto disidente del Ministro Hernán Vodanovic S. El voto de minoría del Ministro Vodanovic establece desde el principio, la disyuntiva ética que se plantea en el fallo: “1) La existencia, rango y entidad de los derechos del embrión preimplantacional, y 2) El eventual conflicto entre un interés constitucional protegido y otros derechos fundamentales, como los de orden reproductivo y sexual. Esta disidencia sostiene que el naciturus no es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, que la Carta Fundamental no prohíbe el aborto, que los mencionados derechos reproductivos tienen reconocimiento constitucional y, por último, que el interés preponderante –si existiere un conflicto de valores de relevancia constitucional- recae en los derechos fundamentales de la mujer” (STC. Pag. 184). Agrega a continuación: “Un fallo de esta Magistratura, en tanto garante del orden constitucional, no debe tener como sustento o referencia concepciones religiosas o morales singulares y que son profesadas por los solicitantes en ejercicio del régimen de libertades que el propio sistema constitucional les asegura, resultando evidente que no pueden ser usadas para imponerse a los otros miembros de la comunidad” (STC pag 185). A continuación señala: “resulta razonable concluir que el argumento de que la vida parte con la concepción no es susceptible de ser recogido en esta sentencia, por ser un fundamento de orden moral sin consenso científico y, por otro lado, porque no es parte del parámetro de control de constitucionalidad del Decreto impugnado, pues el solo hecho de la concepción no da certeza alguna de que exista “vida por nacer”. Este voto no discurre en la misma línea anterior, ni obviamente del voto de mayoría, más parece ser la contrapartida de este último, en cuanto plantea la tesis contraria. Reprocha el que se trate de sostener una posición ideológica determinada, a través del intento de imponer la propia tesis valórica. Este voto se manifiesta respecto de otro derecho: “De la misma forma, se garantiza la integridad física y síquica, la libertad personal, la libertad de creencia y el derecho a la vida privada, conjunto de derechos que atribuyen a la mujer libertad para decidir cuándo desea vivir o no la maternidad, de forma libre y consciente” (STC pag. 194). Abre el debate a otros derechos constitucionales, por la vía de un conflicto de derechos, que resuelve a favor de unos en desmedro de otros. Claramente en este voto de minoría, se debe destacar el reconocimiento a derechos que hasta ese momento no se habían mencionado, como los derechos de la mujer, el derecho a la maternidad de forma libre y consciente, enmarcado en el derecho constitucional a la intimidad y privacidad. Voto disidente de los Ministro Jorge Correa S. y Francisco Fernández F. Estos jueces comienzan postulando: “En los capítulos que siguen desarrollamos cómo llegamos a tal convicción. No negamos que los científicos sostengan una polémica respecto de los efectos del sistema anticonceptivo hormonal de emergencia, pero la existencia de tal polémica no es suficiente para sostener que exista una duda razonable acerca de los efectos antianidatorios o impeditivos del desarrollo del embrión humano”. (S.T.C. Pag. 202). Agrega, en lo relativo a los valores en juego: “Parece claro entonces que para acoger el presente requerimiento se necesita dar por establecido que los sistemas cuestionados tienen la capacidad de impedir que se anide el huevo fecundado o de impedir por cualquier vía su normal desarrollo o, al menos, sostener que existe evidencia científica que genere una duda razonable acerca de ello. Acreditado este primer requisito, el presente requerimiento exige, a juicio de estos disidentes, para ser acogido, sostener además que un huevo humano fecundado o cigoto es titular del derecho a la vida consagrado por la constitución o que con la interrupción de su desarrollo anterior a la implantación se vulnera la norma constitucional que reza que “la ley protege la vida del que está por nacer” (S.T.C. pag. 205). Queda clara la pretensión de pronunciamiento que se busca en este voto, una suerte de poder omnímodo del pensamiento y razonamiento para definir y conceptualizar, a la vez que para resolver aspectos éticos que dicen relación con la diversidad cultural, étnica, social y religiosa de las personas que integran la sociedad. Y entrando más al fondo del debate legal, pero no por ello no indicativo de aspectos éticos contenidos en el fallo: “Que, por su parte, el sentido del inciso primero del numeral 1° del artículo 19 de la carta es también polémico, pues exige determinar el alcance de la expresión “persona”, a quién la Carta Fundamental hace titular del derecho a la vida, problema en el que se imbrica un nuevo debate, esta vez médico, filosófico y antropológico, acerca de si el individuo de la especie humana, con identidad genética propia y diversa a la de sus padres, que la ciencia ha probado existe en los embriones, aun antes de implantarse, lo transforma en persona, titular del derecho a la vida, o si éste es un concepto moral que exige de otros caracteres que vendrán a actualizarse más tarde” (STC pag 206). “Este último es el hecho en debate que habrá de ser objeto de análisis a continuación: el efecto de la píldora y del Yuzpe sobre el embrión humano o cigoto que se forma al momento de la fecundación del óvulo por el espermio y hasta antes de la implantación o anidación del mismo en el cuerpo de la mujer” (STC pg. 224). “Ya está dicho que la discusión acerca de si la tal muerte es la de una persona que es titular del derecho a la vida, como afirman los unos, o de un ente que aún no la tiene o sólo de una parte disponible del cuerpo de la mujer, como sostienen otros, es una cuestión diversa que sólo tendría utilidad analizar si se concluye que sí existe duda razonable acerca de tal efecto sobre el embrión”. Claramente, desde un punto de vista ético, la posición sostenida en este último voto disidente, está más cerca del voto de mayoría que del voto del Ministro Colombo. La razón del rechazo de la presentación de los recurrentes va por la vía de que la llamada “Píldora del día después” no tiene efectos sobre el embrión fecundado y no anidado, y es la razón por la cual, no se aborda el tema del comienzo de la vida. Es decir, la pretensión de no tener que pronunciarse sobre el comienzo de la vida, o del deber poder del estado de tener que dirigir la conducta sexual e íntima de las personas. Este voto, con su análisis, no alcanza a pronunciarse respecto del derecho de la mujer sobre su sexualidad, el derecho a la reproducción consentida, en definitiva sobre aspectos de la intimidad y privacidad. A modo de conclusiones: Las decisiones de la esfera íntima y privada de las personas, no pueden pretender que se resuelva por la vía de la decisión de la autoridad. Es así como dicha decisión pasaría a ser una acto de autoridad que finalmente podría provocar la revelación contra dicha disposición, en tanto cuanto impone una visión de la vida que atenta contra los valores o principios de la persona mandada a obedecerla. Los temas filosóficos, religiosos o morales no pueden resolverse por decisiones de mayoría. Por cierto que la pretensión de tranquilidad social por la vía de la resolución de autoridad de un conflicto ético, está lejos de la realidad, pero sigue siendo una vía reclamada por algunos que pretenden imponer su visión de la vida y de la sociedad. En palabras de Fernando Lolas: “Muchos autores han comentado la “tentación legalista” en materias éticas, aludiendo al hecho de que a veces la existencia de leyes sobre asuntos socialmente relevantes, de contenido ético, hace pensar que las discrepancias están zanjadas y no merecen mayor examen”[8] En definitiva la discusión ético valórica detrás de un tema, se trata de reducir al convencimiento de un grupo de personas que con el poder de la autoridad estatal tenga que decidir sobre el mismo, a favor o en contra de la pretensión, siendo que la discusión debiera darse en el ámbito del convencimiento de la sociedad, del diálogo abierto y directo, a través del discurso, la persuasión y la aglutinación de voluntades, de manera que la pretensión individual o grupal aunara voluntades en dicho sentido. Parece que este fallo nos lleva a una “juridificación” de la bioética, entendida esta como que la bioética debiera ser resuelta por el derecho, por el poder coercitivo del Estado. Nada más lejos de lo que debiera ser la discusión bioética moderna, en que el avance de la ciencia médica nos coloca en posiciones de fuerte cuestionamiento sobre los valores y principios en juego que están lejos de poder resolverse por la vía de una mayoría circunstancial y menos aún judicializando o legalizando el conflicto. Como lo señalan todos los votos de los ministros del Tribunal, se trata de una discusión filosófica moral en que existen distintas posiciones en la sociedad, orientadas por las opciones religiosas y morales de cada uno de los individuos. Es decir, el tema está más cerca de la autonomía que de la justicia. Que más propio y autónomo en un individuo que el ámbito de sus creencias filosóficas, morales y religiosas. Parece ser que el Estado, como forma de organización social, debiera instar por otorgar y dar a los sujetos miembros de ese estado, comunidad, las herramientas e instrumentos que les permitan a cada uno de ellos el máximo de desarrollo, y en el ámbito de la moral, filosófico y religioso, la mayor autonomía y respeto por sus creencias y valoraciones. El conflicto no podría reducirse a un acto de poder, en que pudiera imponerse la opinión por la vía de la autoridad, entendida esta como reserva del poder punitivo del estado, sino que más bien, el conflicto o dilema debiera resolverse al interior o dentro de cada persona, que enfrentada a una determinada situación, decidiera de forma libre, autónoma, y contando con las herramientas para poder realizar su decisión. Estamos hablando de autonomía para tomar la decisión, a la vez que de acceso a los medios para ejecutar la decisión tomada. Es decir, al privarse de acceso a la píldora del día después por la vía de colocar trabas a su distribución, lo que se desea es afectar la autonomía y la beneficencia, ya que la persona no podría libremente y dentro de sus facultades, adoptar o decidir conforme sus convicciones morales, religiosas o filosóficas, toda vez que se estaría entrabando o limitando su actuar por la vía de no dar accesos a un método determinado. Se trata, coartando el acceso, de imponer una idea de la sociedad, de la moral, de las costumbres y convicciones religiosas. El poder del estado, a través de una decisión que prohíbe la distribución de la “píldora del día después”, afecta los principios de la autonomía y beneficencia de las personas destinataria de las normas, entrando de lleno en el ámbito privado de los individuos. [1] Kottow, Miguel. “Introducción a la Bioética” Editorial Mediterráneo. 2005. Pag 122 y 123 [2] Escribar Ana en Ana Escribas W y otros. “Bioética fundamentos y dimensión práctica. Editorial Mediterráneo 2004, pag: 129 [3] “Ferrer, Jorge José y Alvarez, Juan Carlos “Para fundamentar la bioética, Teorías y paradigmas teóricos en la bioética Moderna” Madrid 2° Edición. Editorial Desclee de Brouwer. 2005. 121-122 [4] Op cit Kottow, M, pag: 89. [5] Ferrer y Otros. “Para fundamentar la bioética. Teorías y paradigmas teóricos en la bioética contemporánea” Editorial Universidad de Comillas y Desclee de Brouwer. 2ª. Edición 2005. Pag: 158 [6] Gracia, Diego, “Como arqueros al blanco. Estudios de Bioética” Editorial Tracastela, Madrid, 2004. Pag: 106 y 120 [7] Lolas, Fernando. “El dialogo moral en las ciencias de la vida” Editorial Mediterraneo, 2ª Edición, 2001. Pag: 57. [8] Lolas, Fernando. “El dialogo moral en las ciencias de la vida” Editorial Mediterráneo, 2ª Edición, 2001. Pag: 90. Marco Antonio Lillo de la Cruz
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